Hay que ver cuánto daño han hecho las películas y series que consumimos desde edad temprana: en el imaginario común, entre otros muchos ideales, campa a sus anchas el estereotipo de abogado/a con una buena posición, que trabaja en un despacho que rezumba éxito, con un buen maletín como complemento de una impecable profesionalidad. Flaco favor nos hace pensar que de puertas para dentro de los Juzgados la máxima autoridad judicial lleva peluca blanca de rizos y un mazo que acompaña el ‘orden en la sala’, además de tener la firme convicción de que los y las profesionales de la abogacía siempre encontramos una solución in extremis -tipo Bear Grylls en el Último Superviviente- que pueda salvar el caso en contra del Estado de Oklahoma.
No obstante, si bien habría mucho para polemizar sobre ello, hay otros tópicos que a bien nos pueden servir para saber cómo actuar en un momento determinado.
‘Tienes derecho a un abogado’
A todos y todas nos suena esta frase. Suele ir acompañada de un ‘tienes derecho a permanecer en silencio’ y ‘todo lo que digas será utilizado en tu contra’. Te adelanto que todo ello es muy cierto, al menos en la teoría, aún salvando las enormes distancias que hay entre el sistema continental y el Common Law.
La Constitución española dedica un capítulo a hablar sobre los derechos fundamentales y libertades públicas, algunas con semejante transversalidad como el derecho a la igualdad y el derecho a la libertad de expresión -aunque poco ejemplo estén dando los Órganos Jurisdiccionales y las prácticas policiales en los últimos días al respecto- ; en otros casos, apunta preceptos tan básicos como la tutela judicial efectiva, en cuyo caso, la Carta Magna dice en el artículo 24 que:
«Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».
Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia«
Voilá. Ahora bien: los poderes públicos, empujados por la iniciativa del Gobierno, deben garantizar el acceso efectivo a los derechos fundamentales y libertades públicas, así como garantizar que no se vulneren y, en el caso del derecho a al defensa, establecer cuantas medidas sean necesarias al objeto de remover los obstáculos que impiden el acceso a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad.
En este sentido, hablar de igualdad supone atender la diferencia: hay que prestar atención a las necesidades particulares de la población, lo que conlleva asumir que existen personas sin recursos para contratar un asesoramiento privado. Por ello existe el derecho a la asistencia jurídica gratuita como eslabón fundamental, si no el primero de todos ellos, para posibilitar que ‘Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España,’ puedan litigar ‘cuando acrediten insuficiencia de recursos’. Así comienza citando la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y por la cual existe el Turno de oficio: organismo encargado de gestionar a los y las profesionales de diferentes Jurisdicciones para afrontar las demandas de asesoramiento de la población que reúna los requisitos económicos; es decir, que estén en un umbral concreto que podemos calificar como situación de pobreza o de precariedad.
¿Se aplica de manera efectiva el derecho a la asistencia jurídica?
La respuesta, como en la mayoría de preguntas que nos hacemos sobre la aplicación de los derechos fundamentales, es que no. Y no sólo ocurre de una forma defectuosa sino que además, la carencia de oportunidades para acceder al ejercicio de los derechos básicos se estratifica conforme al sistema de opresión vertical del sistema: en este intrincado entramado de poderes fácticos, ilegítimos y ambiguos, que trafica con las personas y con sus derechos, a ojos de la Justicia no todas las personas somos iguales ni todas tenemos derecho a defendernos.
Es incomprensible cómo se conculca de manera reiterada el derecho a la asistencia jurídica en los CIE. El estatuto jurídico de las personas internadas, regulado en el Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros, dice que la organización de estos centros tienen el deber de facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las derivadas de su situación de internamiento, especificando que tienen derecho a ‘ser asistido de abogado, que se le proporcionará de oficio en su caso, y a comunicarse reservadamente con el mismo, incluso fuera del horario general del centro, cuando la urgencia del caso lo justifique.’
La asistencia jurídica en los CIE
El citado Reglamento recoge que: ‘Los centros dispondrán de dependencias que aseguren la confidencialidad de la orientación jurídica que preste al interno su abogado.’ Sobre ello hay que decir que son pocos los CIE que respetan y llevan a cabo una política de confidencialidad. Para empezar, porque en algunos CIE la práctica es que siempre haya presencia policial en la sala donde se tiene la entrevista esto quebranta radicalmente el derecho a la entrevista individual y privada entre abogado/a y persona asistida.
El mismo artículo aduce que ‘se suscribirán acuerdos de colaboración con los colegios de abogados en orden a establecer las condiciones de funcionamiento del servicio de asistencia jurídica, encargado de asistir jurídicamente a los internos que lo soliciten.’ Sobre esto sobra apuntar que en la mayoría de las Comunidades autónomas donde hay un Centro de Internamiento de personas extranjeras – Andalucía, Murcia, Madrid, Valencia, Cataluña y Canarias- NO EXISTE un turno de oficio ESPECIALIZADO en extranjería. En el caso de Valencia, la implantación del turno de oficio de Extranjería y el consecuente convenio regulador con el CIE ha sido fruto directo de las luchas y reivindicaciones que varios colectivos han llevado a cabo exigiendo el cumplimiento de esta garantía.
Por otro lado, no existe información dentro de los CIE que facilite que estas personas conozcan sus derechos y que puedan ejercerlos: algo que en la práctica no es común por diferentes motivos, entre ellos, por la enorme distancia que hay entre las internas y la propia institución.
A todo ello, tenemos que añadir que en Canarias hay dos CIE: el CIE de Hoya Fría, en Santa Cruz de Tenerife, y el CIE de Barranco Seco, en Las Palmas de Gran Canaria. La condición especial de Frontera Sur, como puerta de entrada al Estado español por vía marítima, sumada a la insularidad y a la doble condición de la periferia -no sólo estamos lejos del Estado español sino que además, las islas no capitalinas no cuentan con los recursos de privación de libertad y otros derivados con los que cuentan Tenerife y Gran Canaria, lo que supone el traslado de las personas migrantes detenidas de unos centros a otros- con lo cual el derecho a la asistencia jurídica se va difuminando en estos cambios de territorio: el abogado/a que asiste en la detención no puede hacer el seguimiento del caso.
Estos quebrantos integrales de los derechos de las personas internas que se producen con asiduidad, se han denunciado a través de diferentes vías, lo que incluye la vía judicial en diferentes comunidades autónomas y la visibilización y denuncia pública de estos hechos a través de trabajo de colectivos y asociaciones que luchan en calle. Sin embargo, hasta la fecha, aún seguimos teniendo constancia de la dejadez absoluta con la que se gestionan los CIE. Para muestra, el último auto de la jueza de vigilancia del CIE de Algeciras y Cádiz, que después de que haya transcurrido un año desde su primer mandato de cambios urgentes a aplicar, advierte de las consecuencias penales que puedan derivarse tras dos inspecciones en las que constató vulneraciones flagrantes de la ley. ¿Hasta cuándo?
Notas al pie:
1 Son las dos corrientes de bases sobre el Derecho cuya principal distinción es la flexibilidad con la que se pueden adaptar las normas a la sociedad en constante cambio. El sistema continental se aplica en la Europa occidental y se basa en la codificación: una técnica mediante la que se construyen códigos de normas por áreas específicas -código penal o código civil, por ejemplo-. El Common Law es el sistema de Derecho anglosajón que se aplica en EEUU e Inglaterra- y está basado en un sistema de precedentes -pronunciamientos anteriores- y una menor fuerza de coerción -hay menos normas escritas por lo que la libertad de acción es, a priori, mayor-.
2 Entendemos el concepto de forma amplia en el que no sólo se incluyen los entes de poder que configuran la estructura económica y política y las relaciones que genera entre sí y con la sociedad, sino también a la sociedad como tal: incluimos a todas las personas que sufrimos la opresión y que, al mismo tiempo, hacemos de opresoras con otras, alimentando el sistema privilegio-opresión, perpetuando la estructura que nos somete.
3 CIE: Centro de internamiento de extranjeros en el que se priva de libertad a personas que estén o que intenten entrar en el territorio español en situación administrativa irregular. Hay siete en todo el territorio: se usan como una herramienta de expulsión y de represión de la libertad de movimiento de las personas, criminalizando la migración.